• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 6036/2019
  • Fecha: 16/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción declarativa de dominio. Sobre la concurrencia en uno de los demandados del requisito de buena fe a los efectos de mantener, conforme al art. 34 LH, su adquisición derivada de subasta judicial. En primera instancia se desestimó la demanda. La AP desestima el recurso de la demandante. Razona que, tras la aprobación y cesión del remate, pero antes del decreto de adjudicación, se entregó la posesión de la finca a la adjudicataria y se consumó la enajenación forzosa. Y en ese momento la adjudicataria desconocía que la apelante había adquirido la finca años atrás. La sala desestima los recursos de la demandante. El de infracción procesal, porque no hay falta de motivación. El de casación, por plantear cuestiones 'per saltum' y porque no ataca la razón decisoria de la sentencia recurrida. La AP no niega que la expedición del testimonio en el que se documenta la venta judicial produce la tradición simbólica prevista en el art. 1462 CC, sino que, apoyándose en la STS 252/2015, que conoció de un supuesto en el que la entrega real dio lugar a la consumación de la enajenación forzosa tras su perfección por la aprobación del remate, concluye que en este caso, habiéndose entregado la posesión de la finca a la demandada, tras la aprobación y cesión del remate y el ingreso de la cantidad correspondiente, la enajenación forzosa se consumó en el momento de la entrega. Y no se ha acreditado que en ese momento la adjudicataria tuviera conocimiento de la compra realizada por la recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 4080/2022
  • Fecha: 16/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Examen previo del recurso de casación sobre el extraordinario por infracción procesal: alteración del orden legal justificada porque una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal, ya que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva de la casación, habrían perdido relevancia. Atribución de guarda y custodia y régimen de visitas. El tribunal de casación toma como elementos de decisión las declaraciones efectuadas en un auto dictado en primera instancia, en el que se atribuyó la guarda y custodia a la madre y se fijó un régimen de visitas del padre, confirmado en apelación, salvo en lo relativo al régimen de visitas del padre que fue restringido, a partir de un informe emitido por el equipo psicosocial y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes que se describen (entre otras, actual actitud de la madre, apoyo de su pareja actual y de su propia madre, sus esfuerzos para garantizar a sus hijos un entorno seguro y estable, y que el padre desconoce las necesidades de los menores, tiene pautas sociales inadecuadas hacia ellos y una conducta amenazante, los menores desean convivir con la madre) y concluye que es lo más conveniente para el interés de los menores, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se recabe información actualizada sobre la situación familiar y de los menores, instando los seguimientos correspondientes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 5862/2024
  • Fecha: 15/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Solicitada la nacionalidad española conforme a la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España (LCNES), la DGSJyFP la denegó. La interesada interpone demanda de juicio verbal, que se desestima en primera instancia y en apelación se deja sin efecto la resolución administrativa y se declara que la actora-apelante acredita y cumple los requisitos exigidos por la LCNES para que le sea concedida la nacionalidad española por su condición de sefardí originaria de España. Recurre en casación el Abogado del Estado y la Sala en Pleno desestima el recurso y fija doctrina sobre los criterios decisorios, en el sentido que la DGSJyFP, a la que corresponde la concesión de la nacionalidad española, no está vinculada por la valoración del notario en el acta de notoriedad, se requiere que los medios probatorios observen de manera rigurosa los requisitos legalmente establecidos, el certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica ha de reunir los requisitos de los apartados a, b o c) del artículo 1.2 de dicha ley; el informe de apellidos debe ser emitido por una entidad competente; y es preciso que acredite la especial vinculación con España, conforme a los medios probatorios del artículo 1.3 de la Ley 12/2015.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 3062/2024
  • Fecha: 15/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La DGSJyFP no está vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad. Cuando el certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica no reúne los requisitos de los apartados a), b) o c) del art. 1.2 de la Ley 12/2015, no se le puede dar valor probatorio con base en el apartado g) del citado artículo, pues cuando el legislador hace referencia a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España» debe entenderse referida a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores de dicho artículo y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos. Que el art. 1.2 de la Ley 12/2015 prevea como uno de los medios probatorios para acreditar la condición de sefardí originario de España el «informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español» no significa que cualquier informe que tenga tal objeto haya de ser necesariamente aceptado por la DGSJyFP y por el tribunal que conozca de la impugnación de la resolución dictada por tal organismo, que deberá valorar el informe según las reglas de la sana crítica. No es contrario al art. 14 CE que la DGSJyFP haya rectificado la práctica anterior y haya comenzado a valorar con rigor el cumplimiento de los requisitos legales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 6878/2020
  • Fecha: 14/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de daños y perjuicios como consecuencia de las lesiones sufridas por el demandante cuando viajaba en un autobús municipal y este frenó bruscamente. La demanda fue estimada en parte en ambas instancias. Interpuesto recurso de casación por la entidad aseguradora, la sala declara que, en este caso, no ofrece duda que las demandantes, en su condición de herederas de la víctima, adquirieron ex iure heriditatis el derecho de crédito de su causante por las lesiones padecidas como consecuencia del hecho de la circulación objeto del proceso. Es un derecho de crédito que se integra en el patrimonio hereditario y como tal es susceptible de transmisión mortis causa a favor de los herederos; la circunstancia de que ese crédito no se extinga y sea transmisible por herencia, no significa que el hecho de la muerte de la víctima no deba ser valorado a los efectos de la cuantificación del referido crédito, cuando las indemnizaciones tabulares tienen en cuenta la edad y la correlativa esperanza de vida de quienes las sufran y cuando, tras el fallecimiento del causante, se conocen las coordenadas temporales de la persistencia efectiva del daño. Añade la sala que la perpetuatio iurisdictionis permite tener en cuenta hechos posteriores a la demanda en casos excepcionales o previstos por el legislador, y en este caso éstos son expresamente contemplados en el art. 45 TRLRCSCVM, cuyos presupuestos concurren. Se estima la casación, se asume la instancia y se fija la indemnización procedente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 2248/2021
  • Fecha: 14/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación admisible: correcta identificación del problema jurídico y exposición del interés casacional; cita jurisprudencial adecuada por razón de la primacía del Derecho UE. Acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por el consumidor prestatario, en virtud de la cláusula de gastos declarada nula. Prescripción de la acción de restitución. Reiteración de doctrina jurisprudencial (STJUE C-561/2021; STS de pleno 857/2024): salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En el caso, no se ha probado por el banco demandado que el consumidor tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, por lo que la acción de restitución no ha prescrito. Estimación del recurso de casación, asunción de la instancia y confirmación de la restitución acordada por la sentencia de primera. Costas procesales: imposición al banco demandado de las costas de primera instancia aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 3819/2021
  • Fecha: 13/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Aplicación de la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 5255/2023
  • Fecha: 13/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación: debe respetarse la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Cuantía de la indemnización: es competencia de los tribunales de instancia y debe respetarse en casación salvo error notorio, arbitrariedad o manifiesta desproporción o cuando no se hubieran tenido en cuenta los criterios que establece la norma. En el caso, la fijación de la indemnización carece de rigor técnico y no es lógica ni razonable, ya que parte de una presunción que carece de base, como es que las circunstancias de los años 2015 a 2017 fueron las mismas que las del año 2018; esa extrapolación, cuya única justificación es la ausencia de datos respecto de los años 2015 a 2017, no es adecuada, pues no se apoya en datos reales ni en una proyección razonada y debidamente fundamentada, además la potencial difusión de los datos en el CIRBE es menor que la de los incluidos en el fichero Badexcug. Estimación del recurso de casación, asunción de la instancia, estimación del recurso de apelación y fijación de la cuantía teniendo en cuenta las anotaciones en el CIRBE durante los años 2015, 2016 y 2017, que los daños morales se presumen iuris et de iure; que la recurrente realizó una pluralidad de gestiones para lograr la cancelación; que las anotaciones permanecieron tres años en el CIRBE y que no se han acreditado daños patrimoniales. Publicación del fallo de la sentencia: cuestión no examinada en la sentencia recurrida que, por tanto, no puede plantearse en casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 6679/2021
  • Fecha: 13/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de información que contempla la Ley del Mercado de Valores. Recurre el banco demandado. Modificación en el orden de resolución de los recursos. La sala estima el recurso de casación. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 6659/2021
  • Fecha: 13/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación: alteración del orden legal de examen de los recursos. Reiteración de la doctrina de la sala. La STJUE de 5 de mayo de 2022 ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. El presupuesto de las acciones ejercitadas en la demanda ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la entidad demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en el trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.